El 20 de marzo de 1938, Abraham Valentín Hernández publicó en el periódico ‘El nacionalista’ (periódico semanario publicado en Mayagüez) una nota sobre Blanton Winship, entonces gobernador de Puerto Rico.
Durante el caso, Abraham no tuvo representación adecuada en ninguna de las etapas, incluyendo frente al Tribunal Supremo cuando apeló la decisión del juez de Primera Instancia. En resumén: La defensa de Abraham había renunciado a un juicio por jurado y Abraham fue sentenciado por juez; Abraham renunció a su abogado por entender que no estaba siendo representado adecuada y justamente. Se presentó en la vista de apelación (donde solicitaba un nuevo juicio por jurado) sin representación legal y el Tribunal Supremó desestimó su solicitud (privandole de un juicio justo e imparcial).
A través de esa nota, Abraham le hizo varias acusaciones a Winship, entre ellas el asesinato de José Santiago Barea en la Masacre de Río Piedras . Hoy la historia le da la razon a Abraham Valentin Hernandez o por lo menos hoy día no se puede acusar penalmente a quien se exprese o publique una nota sobre un gobernador( derecho a libertad de expresión). Pero en el 1938, Abraham fue acusado y enjuiciado a un año de carcel por el el delito de Libelo (tipificado en el código penal de aquel entonces).
Aquí les comparto el caso:
Resumen de Caso
Terminos Principales
acusado, juicio, caso, jurado, corte, derecho, dicho, ser,
acusación, este, había, como, renunciado, tribunal,
después, dichas, porque, haber, concernientes,
Gobernador, Distrito, marzo, discreción, abogado,
lectura, primera, sesenta, hacer, usted, eso
Encabezamiento
JURADO — DERECHO A JUICIO POR JURADO —
RENUNCIA DEL DERECHO — EN CAUSAS
CRIMINALES — FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO
DE LA RENUNCIA — NUEVA SOLICITUD DE JUICIO
POR JURADO. — Las cortés tienen amplia discreción
para conceder o denegar un juicio por jurado después
que el acusado ha renunciado ese derecho, y su
actuación no será intervenida en apelación en ausencia
de abuso de esa discreción.
ID. — ID. — ID. — ID. — ID. — ID. — De acuerdo con el
artículo 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal, si
después de haber renunciado al juicio por jurado o
haber prescrito el derecho a solicitarlo, el acusado
demuestra que existen justas razónes para que se
conceda juicio por jurado, la corte puede, en cualquier
momento después de la lectura de la acusación,
ejercitar su discreción a favor del acusado. En el caso
de autos, se resolvió que la corte a quo no erró al
denegar la petición de juicio por jurado hecha en el
momento de empezar el juicio después que con
anterioridad, y de manera expresa y efectiva, se había
renunciado al mismo.
Abogados: Abraham Valentín Hernández, por su
propio derecho; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El
Pueblo, apelado.
Jueces: EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS
emitió la opinión del tribunal.
Opinion Por: DE JESÚS
Opinion
[955] EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. En el juicio que por tribunal de derecho se celebró en primera instancia en la Corte de Distrito de Mayagüez, el acusado fué convicto y sentenciado a la pena de un año de cárcel por un delito de libelo. La acusación en este caso formulada dice así: «El Fiscal formula acusación contra Abraham Valentín Hernández por un delito de Libelo Infamatorio (misdemeanor), cometido de la manera siguiente: «El referido acusado Abraham Valentín Hernández, allá por el día 20 de marzo de 1938, y en Mayagüez, P. R., que forma parte del Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., ilegal, voluntaria y maliciosamente escribió, compuso y publicó y permitió que se publicase en ‘El Nacionalista’, un periódico semanario publicado en Mayagüez y de circulación general en el Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., y concerniente a Blanton Winship [2] quien era allí y entonces Gobernador de la Isla de Puerto Rico, cierto artículo falso y malicioso, conteniendo palabras y sentencias concernientes a dicho Blanton Winship, Gobernador de Puerto Rico, a Page 2 of 4 saber: «Las Fechorías de un Gobernador. «No puede haber paz en Puerto Rico mientras exista la intervención, no habrá paz en Puerto Rico mientras Estados Unidos no respete la soberanía puertorriqueña y mucha menos paz existirá en Puerto Rico mientras Don Blanton el pirata, empañe con su presencia el lugar que ocuparon centenares de años personas de decencia en quienes era inherente el respeto a lo ajeno. [956] «El ha sabido hacerse de una buena batería de
corrales, donde conserva a sus anchas a un buen
número de esclavos de quienes hasta avergonzados se
sienten y con razón pueden sentirse los inocentes
cochinitos que crían nuestros jíbaros y que diariamente
son sacrificados para satisfacer el apetito de muchos
seres de nuestra isla y también de muchos ‘cerdos
nativos’ que desde hace tiempo están bajo la custudia y
amparo de su gran padre, protector y amamantador
Blanton Winship.
«Estos cerditos del burócrata de Santa Catalina hicieron
una de sus primeras demostraciones allá para [3] el
24 de octubre de 1935 cuando hastiados de que
existiera valor y dignidad en nuestro pueblo, se propuso
y mediante la intervención de sus bien disciplinados
cerdos a que usaran los salones de nuestra Universidad
para declarar ‘Non Grato’ en ella al Doctor Pedró Albizu
Campos; el había de hacer esto dentro de su
mayúscula brutalidad y solo con su espíritu de bestia,
ignorando que ya América había consagrado a Albizu
como uno de sus más ilustres hijos; el había de hacer
eso contra Albizu Campos porque ignoraba que el
inmenso Vasconcelos en una hora de conversación que
sostuviera con Albizu, el mismo (Vasconcelos) ha
expresado que aprendió más que durante los años que
permaneció en las Universidades; el había de hacer eso
porque ignoraba que Don Juan Marinello a quien quizás
Don Blanton no se atreva ni mirar cara a cara, había
dicho de Albizu lo que no se han atrevido decir del
Blanton Winship ninguno de sus disciplinados cerditos;
el había de hacer eso porque ignoraba que lo que vale
algo en nuestra América había consagrado al hombre
más que como un graduado común como un genio; en
fin, el había de hacer todo eso porque el no es
puertorriqueño y en nada le conviene que siendo el
‘el [4] amo’, mediante las prédicas del inmenso Albizu sus siervos fuesen a darse exacta cuenta de sus gatazos y fechorías y le fuesen a tildar tal y como yo lo estoy tildando desde la Matanza del 21 de marzo de 1937; en un bandido, en un asesino Verdad. «Si, fué el 24 de octubre de 1935 el escogido por el mandón de Santa Catalina para dar comienzo o sea poner la primera piedra al edificio de sus grandes fechorías; y sabiendo el que el mismo estudiantado iba a dar un alto a lo ya por el ordenado, fué que hizo uso de sus cerdos uniformados de azul para que asesinaran indefensos y apiñados dentro de un automóvil a cinco pacíficos puertorriqueños; pero habían de ser de esos cinco cuatro nacionalistas para que existiese el pretexto; eran nacionalistas e iban según la mira de defensa del ogro de Santa Catalina a matar unos cuantos de sus amaestrados [957] cerdos; ningún otro automóvil debía ser registrado ni sus pasajeros tiroteados; la orden de Don Blanton es: ‘Acabar con todo el que no se someta a su voluntad.’ «Y con esta su primer maniobra y en unión ya de Riggs se apuntó su primer triunfo. SU PRIMER OBRA DE MATÓN. «Ramón S. Pagán, Eduardo Rodríguez Vega, Pedró Quiñones, José Santiago [5] Barea y Muñoz
Jiménez. (Fdo.) Abraham Valentín Hernández,
Mayagüez, P. R., marzo 20 de 1938.»
«Dicho artículo y dicho periódico se acompañan a la
presente acusación como parte de la misma y se
marcan Exhibit A.
«Todas dichas manifestaciones contenidas en dicho
artículo arriba mencionado, hechas y concernientes a
Blanton Winship, son falsas, voluntarias y maliciosas, y
el dicho Abraham Valentín Hernández sabía muy bien
en época que el escribió, compuso y publicó dicho
artículo o publicación, que todas las exposiciones antes
dichas, hechas de y concernientes al dicho Blanton
Winship y contenidas en dicho artículo o publicación
antes expresado, son falsas y maliciosas, pero el dicho
Abraham Valentín Hernández compuso, escribió y
publicó dicho artículo o publicación conteniendo las
exposiciones antes dichas, de y concernientes a
Blanton Winship, Gobernador de Puerto Rico, y
queriendo allí y entonces imputarle el hecho de ser un
bandido, y de ser un asesino verdad y de ser el
responsable de la matanza de 21 de marzo de 1937 (y
se alega como innuendo que la matanza de 21 de
marzo de 1937 a que se refiere dicho escrito se refiere
a los 17 muertos habidos en Ponce en 21 de
marzo [*6] de 1937 en un choque entre la policía y
numerosos paisanos en cierto motín ocurrido en aquella
ciudad ese día); dicha publicación y exposiciones antes
dichas y concernientes a dicho Blanton Winship,
Gobernador de Puerto Rico, fueron escritas,
compuestas, publicadas y circuladas con el propósito perverso y malicioso y con la intención de perjudicar su buen nombre y buena fama como empleado publicó y gobernador de Puerto Rico y como ciudadano de esta comunidad, y exponerle a la sospecha, odio y desprecio publicó y pérdida de su reputación. «Este hecho es contrario a la Ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico.» El acusado no ha radicado alegato en apoyo de su recurso y consecuentemente ha dejado de presentar el senalamiento de errores que exige el reglamento de este tribunal. Solo ha presentado un escrito solicitando un nuevo juicio por haber [958] sele negado por la
corte a quo el derecho que alega tener a ser juzgado
por un jurado.
Conforme aparece del récord, al llamarse este caso a
juicio oral y preguntarse a las partes si estaban listas
para entrar en juicio, el acusado, dirigiéndose a la corte,
se expresó en los siguientes términos:
[7] «Acusado: En este caso se había solicitado mi caso por Tribunal de Derecho, porque yo tenía al Lic. Eudaldo Báez García por abogado, y como el se niega a hacerme la defensa, yo he decidido hacerme la defensa; pero yo hago una advertencia a la Corte, que se me diera algún tiempo para ser juzgado por jurado. «Hon. Fiscal: El Fiscal se opone. Entiende el Fiscal que el acusado renunció a su juicio por jurado en el acto de la lectura de la acusación, y ahora pide que se juzgue por jurado, cuando ya los testigos han sido citados para este caso. «Hon. Juez: En este caso la acusación contra usted se leyó el día 30 de junio de 1938. Usted, el acusado, por su abogado Eudaldo Báez García, solicitó que se le diera el término de sesenta días para contestar la acusación, y la corte, tomando en consideración que el día primero de julio subsiguiente entraba en vacaciones, no tuvo inconveniente en conceder un beneficio que nunca se concedió dentro de ley, dándole un término de sesenta días para contestar la acusación. A los sesenta y dos días, o sea el viernes 2 de diciembre de 1938, compareció usted y su abogado, haciendo la alegación de no culpable y solicitó juicio ante el tribunal de derecho, [8] y la Corte ordenó que
el caso fuera señalado oportunamente. Se señaló el
caso para el día 14 de noviembre de 1938, y habiendo
recibido el Fiscal del Distrito una orden del Hon.
Attorney General de Puerto Rico para que
inmediatamente se trasladara a practicar una
investigación en el Banco de Economías y Préstamos
de San Germán, se suspendió el caso, señalándolo
entonces para el día de hoy. Entiende la Corte que
aunque en un proceso de libelo el acusado tiene
derecho a juicio por jurado, el acusado tuvo una
espléndida oportunidad durante sesenta y dos días para
contestar la acusación y solicitar juicio por jurado; y tuvo
otros sesenta días aproximadamente desde el 14 de
noviembre en que su caso se señaló para juicio y se
suspendió hasta el día de hoy. Se han citado testigos
de El Pueblo de Puerto Rico y hay gastos, porque hay
testigos de San Juan, y el Fiscal se ha opuesto, porque
si se suspendiera este caso para celebrarlo por jurado,
el día del juicio tal vez usted podría renunciar al jurado y
esto sería interrumpir los fines [*959] de la justicia. Por
tales razónes, procede declarar sin lugar la petición del
acusado.
«(Al acusado.) ?Tiene usted alguna otra alegación
que [9] presentar a la Corte? Si el acusado quiere, la Corte puede nombrarle un abogado de oficio para que lo represente en la vista del caso. «Acusado: En este caso yo renunció a mi abogado de oficio. «Hon. Juez: Entonces, Secretario, léale la denuncia.» (T. de E., 2-4). ?Erro la corte a quo al no conceder al apelante un juicio por jurado después de haber renunciado a ese derecho? La regla general en los Estados Unidos es al efecto de que las cortés de primera instancia tienen una amplia discreción para conceder o denegar el juicio por jurado después que el acusado ha renunciado a ese derecho. 16 R.C.L. 218. En Puerto Rico, la materia esta regulada por el artículo 178 del Código de Eujuiciamiento Criminal, que dice así: «Art. 178. Cuestiones de hecho en casos de delito grave (felony) y en casos de misdemeanor siempre que originalmente se presentare la acusación en la corte de distrito y fueren también de la competencia de las cortés municipales, habrán de ser juzgadas por el jurado, cuando el acusado o acusados o cualquiera de ellos, lo pidiere. Dicha elección deberá notificarse al tribunal cuando se haga la primera lectura de la lista que contenga la causa. Si se hiciere [10] dicha
elección, esta se hará constar en el récord; si no se
hiciere, se hará constar así en dicho récord, y se
considerará que el derecho a ser juzgado por jurado ha
prescrito y la causa será juzgada por el tribunal. Sin
embargo, si se alegan (se demuestran, según la versión
inglesa) justas razónes, el tribunal podrá conceder el
juicio por jurado en cualquier fecha subsiguiente a la lectura de la lista o relación de causas.» (Paréntesis y bastardillas nuestras.) Como cuestión de hecho las cortés de distrito no celebran lectura de calendario de causas criminales. Es al leérsele la acusación que el acusado elige o renuncia al juicio por jurado, y fué ese el procedimiento seguido en el presente caso. De acuerdo con el precepto anteriormente transcrito, si después de haber renunciado al juicio por jurado o haber prescrito el derecho a solicitarlo, el acusado demuestra a la corte que existen justas razónes para que se le conceda juicio [960] por jurado, la corte puede, en cualquier momento después de la lectura de la acusación, ejercitar su discreción a favor del acusado. ?Abuso de su discreción la corte a quo al denegar la petición del acusado? De la parte del récord [11] anteriormente
transcrita resulta que no fué hasta el preciso momento
de empezar el juicio que el acusado formuló su petición.
De acceder a ella, hubiera sido necesaria la suspensión
del juicio, pues no aparece del récord que hubiera un
jurado citado para aquel día, y una suspensión en tales
condiciones significaba no solamente la consiguiente
dilación en la administración de justicia, si que también
todos los gastos que conlleva una suspensión y citación
para nuevo juicio.
En el caso de Staley v. State, 79 P. (2d) 818, resuelto
por la Corte de Apelaciones Criminales de Oklahoma el
20 de mayo de 1938, se sostuvo que un acusado no
tiene el derecho de exigir un juicio por jurado después
de haberlo renunciado, y que aunque en aquel caso
ningún perjuicio se hubiera causado al Estado por
hallarse en la corte un jurado que hubiera podido
conocer del caso inmediatamente, sin embargo el no
ejercitar la corte su discreción a favor del acusado no
constitula error, puesto que como cuestión de derecho
el no podía exigir ser juzgado por un jurado después de
haber renunciado a ello.
En el caso de State v. Bannock, 53 Minn. 419, 421, 55
N. W. 558, 600, se trata la cuestión en la [12] siguiente forma: «Habiendo voluntariamente renunciado al derecho a juicio por jurado, el acusado no podía revocar su renuncia y exigir esa clase de juicio. Sería una inconsistencia decir que el derecho, después de haber sido expresa y efectivamente renunciado por el acusado, podía ser reclamado a su mera voluntad. El derecho a revocar de ese modo es inconsistente con la naturaleza esencial de una renuncia.» Es claro, pues, que la corte sentenciadora no cometió error alguno al ejercitar su discreción en este caso en el sentido de no suspender la vista del mismo para conceder al acusado el juicio por jurado a que anteriormente y de manera expresa y efectiva había renunciado. [961] Examinada la acusación en este caso
formulada, de ella resulta claramente la exposición del
delito de libelo imputado al acusado. De la prueba, que
también hemos examinado, resulta que la materia
libelosa fué publicada. Siendo ello así, no existe en este
caso error fundamental alguno que justifique la
revocación de la sentencia, ni la concesión del nuevo
juicio que interesa el acusado.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y
confirmar la sentencia apelada.

Deja un comentario