| Requisitos jurisdiccionales para divorcio art.424 | 1.Residente 1 año de manera continua 2.Que el otro cónyuge resida en PR. 3.Que el motivo que da lugar al divorcio haya ocurrido en PR. 4.El periodo de residencia puede ser menor si la muerte presunta del cónyuge ocurre en PR. |
| Divorcio puede declararse mediante | 1. Sentencia judicial 2. Escritura publica |
| El divorcio puede solicitarse al tribunal mediante la presentación de | 1. Petición conjunta de divorcio por consentimiento 2. Petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial 3. Una petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial |
| Art.429 contenido de la petición conjunta | Para que el tribunal admita la petición conjunta se exige que esta se presente acompañada del convenio suscrito y jurado por ambos cónyuges sobre los siguientes asuntos y consecuencias de su divorcio: 1. La voluntad de divorciarse; 2. Si hay hijos menores de edad: el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores sobre los hijos menores de edad habidos en el matrimonio 3. La atribución de la custodia de los hijos menores de edad a uno o ambos de modo compartido; 4. El ejercicio de la tutela o de la patria potestad de los hijos mayores de edad, incapaces y la custodia de dichos hijos. 5. La atención de las necesidades particulares y del sustento de los hijos menores de edad y de los hijos mayores de edad incapaces que están bajo su cuidado. 6. El modo que cada cónyuge ha de relacionarse con los hijos q no vivan en sus compañías 7. La atención de las necesidades económicas particulares de los cónyuges. 8. El modo en que han adjudicarse los activos y pasivos gananciales o regular las relaciones económicas de los excónyuges Y 9. Otras consecuencias necesarias del divorcio. |
| Petición conjunta por ruptura irreparable | Los cónyuges no vienen obligados a liquidar los bienes y obligaciones de la sociedad de gananciales, pero deben hacer un inventario y avalúo de estos. |
| ¿Se puede celebrar la petición de divorcio sin la celebración de una vista? | Si. Previa solicitud de ambos cónyuges, si concurren las siguientes circunstancias: 1. El divorcio es por petición conjunta 2. Los peticionarios acuerdan como adjudicarse los activos y pasivos gananciales o regular las relaciones económicas de los exconyuge 3. Los peticionarios no tienen hijos en común o los tienen, pero son mayores de edad 4. Y ninguno de los hijos de los cónyuges necesita pensión alimentaria para su sustento durante la disolución del matrimonio. |
| Art.468 extinsión de la pensión alimentaria | El derecho a la pensión alimentaria del exconyuge se extingue por cesar la necesidad del alimentista, por la Muerte del alimentista o alimentante, por el vencimiento de plazo establecido, por contraer alimentista nuevo matrimonio, o por haber alimentista establecido una relación de convivencia con otra persona. |
| Privativa | Si durante periodo de divorcio un cónyuge hace un contrato con un tercero, ese tercero creyendo que hay un divorcio, y luego no hay divorcio. Esa deuda incurrida durante ese periodo es |
| Acción filiatoria legitimados y plazos para presentar la acción | Toda persona puede pedir que se declare judicialmente su estado de hijo de cualquier de sus progenitores: 1. Durante la vida de estos; 2. Muerto el progenitor la acción se hace contra sus herederos, dentro del plazo de dos años a partir de la muerte, excepto si el progenitor muere durante la Minoridad o incapacidad absoluta del hijo, este puede presentar la acción dentro del plazo de 4 años que alcance la mayoria de edad o que termine su estado de tutela; o si después de la muerte del tutor aparece un documento u otras pruebas materiales en la q progenitor reconoce expresamente al hijo, este lo puede hacer dentro un año desde que encuentra el hallazgo |
| Art.580 requisitos del adoptante | 1. Ser mayor de edad excepto que dos personas unidas en matrimonio o una pareja unida por relación afectiva compatible a la conyugal, adopten conjuntamente y uno de ellos es mayor de edad, el otro menor de edad perro no menor de 18. 2. Tener capacidad jurídica para actuar. 3. Tener por lo menos 14 años o más que el adoptado menor de edad. |
| Quien puede ser adoptado | 1. Menor de edad no emancipado 2. Menor de edad emancipado que no se haya casado. 3. Mayor de edad que haya estado viviendo con los adoptantes desde antes de los 18 años. |
| Quien no puede ser adoptado | 1. Personas q hayan cumplido mayoría de edad 2. Personas emancipadas casadas 3. Personas casadas o q hayan estado casada aunq fueran menor de edad. 4. Ascendiente de adoptante 5. Tutor por su pupilo 6. Pupilo por su tutor hasta la fecha final y firme por decreto judicial de las cuentas generales y finales de la tutela. |
| Relación afectiva análoga a la conyugal | Existe entre parejas que demuestran una estabilidad de convivencia afectiva de al menos, de dos años. |
| Quienes pueden adoptar | Solteros; cónyuges y pareja unida por relación de afectividad (estos deben de estar al menos dos años juntes) |
| Se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores si los dos tienen patria potestad o por el progenitor que la ejerce exclusivamente | 1. Autorizar intervención quirúrgica 3. Darlos en adopción 3. Emanciparlo 4. Autorizar a contraer matrimonio 5. Autorizarlo a salir temporal o permanentemente de puerto rico o 6. Realizar cambios extraordinarios en la manera de administrar sus bienes. |
| emancipación | Acto jurídico irrevocable que concede al Menor de edad capacidad de obrar por si mismo, respecto a los negocios jurídicos que conciernen a su persona y sus bienes, como si fuera mayor |
| Clases de emancipación | 1. Por mayoría de edad. 21 años 2. Por matrimonio; ambos padres o tutores con patria potestad tienen que consentir. De estos no consentir la persona menor puede ir a un tribunal y demostrar que es capaz de casarse y el tribunal permitirlo. 3.- por la concesión de los progenitores que ejercen la patria potestad 4. Por concesión judicial. |
| ¿Quién puede pedir la emancipación judicial? | 1. El menor q ha cumplido 18 años, representado por el ministerio público. 2. Los progenitores o solo uno de ellos, contra la voluntad del otro; 3. El tutor 4. La persona que tenga la custodia o este a cargo del menor; o 5. Cualquier persona que muestre interés en su bienestar y la protección del Menor. |
| emancipación por concesión de progenitores | 1. Consentimiento de quien tenga patria potestad. 2. Mediante escritura pública. 3. El hijo debe tener 18 años, consentir la emancipación, y tener discernimiento para comprender la naturaleza y consecuencias de los negocios jurídicos que realizara por si mismo. |
| Concubinato | Se configura cuando un hombre y una mujer con aptitud para casarse deciden vivir publica y notoriamente como un matrimonio sin cumplir con las formalidades exigidas para este último. Se define por los siguientes 4 factores La cohabitación La publicidad o notoriedad La estabilidad o la permanencia y La fidelidad |
| Concubinato convenio expreso | El concubino tiene derecho a reclamar parte en los bienes que deje el otro concubino si prueba que entre ellos hubo un convenio expreso para aportar y repartir a los ingresos. Puede ser oral o escrito. |
| Concubinato Convenio implícito | Cuando no hay un convenio expreso pero el concubino sobreviviente establece en juicio que había una relación humana afectiva y económica indicativa de un pacto implícito de aportar bienes y trabajo para el beneficio común |
| Factores que evidencian un pacto implícito del concubinato | 1. Uso de nombres de ambos concubinos en el nombre del negocio 2. La existencia de una cuenta bancaria 3. La compra de bienes en común. (Comunidad de bienes) 4. La coposesión de bienes. (Aka- alquilar juntos una casa) |
| Sucesos que no acreditan la existencia de un pacto de concubinato | 1. Trabajo en el negocio del otro concubino 2. Tareas domésticas en el hogar Común. 3. Administración de los bienes del otro 4. Simples gestiones económicas de la vida del otro 5. La contribución a los gastos del hogar o enfermedades |
| Sucesos que no acreditan la existencia de un pacto de concubinato | 1. Trabajo en el negocio del otro concubino 2. Tareas domésticas en el hogar Común. 3. Administración de los bienes del otro 4. Simples gestiones económicas de la vida del otro 5. La contribución a los gastos del hogar o enfermedades |
| Consecuencias de pacto expreso o implícito | Establece una presunción de igualdad en la distribución de los bienes adquiridos durante el concubinato. Hay una presunción que los concubinos tiene derecho a la mitad de los bienes |
| Consecuencias de pacto expreso o implícito | Establece una presunción de igualdad en la distribución de los bienes adquiridos durante el concubinato. Hay una presunción que los concubinos tiene derecho a la mitad de los bienes |
| ¿Puede haber concubinato o queridato entre una persona casada en una sbg y un concubino? | Si. En este caso, el concubino tiene participación de la mitad de los bienes producidos durante el concubinato. Ejemplo, si pepito casado y maría soltera tienen un concubinato durante tres años y en esos tres años pepito generó $100,000, la mitad es de María y la otra mitad de la sociedad de bienes gananciales. |
| En ausencia de convenio expreso o implícito | Cada concubino debe establecer la cuantía de su aportación, pero no se presume igualdad en la distribución de bienes. Aplica la figura de enriquecimiento injusto. |
| Se le puede compensar a un concubino sin pacto expreso o implícito | Si. Ejemplos 1. Por adquisición de bienes conjuntamente, pero inscrito a nombre de uno. 2. Mejoras realizadas por un concubino en el bien privativo del otro concubino 3. Servicios prestados por un concubino que habrían enriquecido al otro. 4. Adquisición por un concubino de un bien mediante usucapión, durante la vigencia del concubinato |
| Concubinato no incluye derechos que hay en la sbg como | Derecho a pensión, gastos de enfermedad, derecho a hogar seguro. |
| Queridato v concubinato | Carabllo v acosta- si hay una relación extramarital, a pesar de que uno de ellos está casado e impedido de casarse entre sí se le llama queridato pero es lo Mismos derecho q un concubinato. Concubinato es cuando dos personas aptas para casarse están en una relación extramarital. |
| Hay dos maneras de divorciarte | Mediante sentencia judicial o Por escritura publica |
| Jurisdicción para divorcio | Residir en PR un año, de manera continua e inmediatamente después de presentar la petición. Si cónyuge es declarado ausente o incapaz en PR, es un motivo de divorcio q da lugar a la petición individual de divorcio y se fundó el evento ocurrido en Puerto Rico Si uno de los cónyuges reside en PR |
| disolución del matrimonio mediante muerte | Rivera v algarin- si un divorcio no es declarado final y firme y muere uno de los cónyuges, se disuelve el matrimonio por muerte y queda viuda o viudo el cónyuge superstite. |
| Petición de divorcio se extingue por | 1. Muerte 2. Conciliación entre cónyuges. |
| Divorcio por petición individual de ruptura irreparable | Tiene q haber emplazamiento y celebración de vista previo a decretar disuelto el vínculo matrimonial. No se describe la conducta especifica que da lugar a la petición. |
| Criterio para declarar a persona ausente | Persona que ha desaparecido de su domicilio o residencia habitual y no se conoce su paradero. Y del cual no se tiene noticias por más de un año. La declaración de ausencia se efectuará en un juicio ordinario. |
| Divorcio ante notario- causales | 1. Consentimiento mutuo; 2. Ruptura irreparable El otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata. El notario debe notificar la escritura de divorcio al registro demográfico dentro de diez días siguientes a su otorgamiento. Ojo: posterior a la escritura de divorcio es necesario que se haga una liquidación y adjudicación de bienes mediante escritura o sentencia firme del tribunal. |
| Notario por ruptura irreparable | Disponer la existencia de una ruptura irreparable y su voluntad de divorciarse; No hay q suscribir un acuerdo de liquidación o en caso de hijo, custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para los menores. Para esto los excónyuges deben instar en el tribunal la acción correspondiente. |
| Divorcio No puede ser por escritura publica | Si hay un incapacitado. |
| ¿Cuándo cesa el matrimonio? | Cuando es por escritura pública al otorgarse la escritura. Tiene efecto sobre tercero desde el día que se inscriba. En el tribunal cuando se presente cesa la sociedad de bienes, sin afectar a terceros que actúan de buena fe, pero el divorcio tiene que ser final y firme. Si muero al presentar, no hay divorcio. |
| Artículo 99.-Obligaciones de subsistencia llegado la mayoría de edad (21) | La mayoría de edad no extingue inmediatamente las obligaciones de subsistencia ni las atenciones de previsión de los progenitores o de otros obligados a prestarlas en favor de quien adviene a la mayoridad: (a) si la ley dispone expresamente su extensión; (b) si el beneficiado está sujeto a la patria potestad prorrogada […]; o (c) si el beneficiado no tiene recursos ni medios propios para su manutención, mientras subsisten las circunstancias por las que es acreedor de ellas. Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a, los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre obligaciones que subsisten luego de advenir el beneficiado a la mayoridad. La persona que alegue la extinción * de las obligaciones de subsistencia o las atenciones de previsión sobre quien adviene a la mayoridad, debe probarla. *Ojo -esto implica que la obligación existía y se estaba cumpliendo… al llegar el acreedor a la mayoridad. |
| emancipación por matrimonio es plena | La emancipación por matrimonio ya es plena y no está sujeta a condición alguna de asistencia paterna, salvo para dar hijos en adopción. |
| Hijos de emancipados | El menor emancipado -¡TODOS! -puede ejercer sobre sus propios hijos la patria potestad sin necesidad de la asistencia de sus progenitores. Necesita, sin embargo, el consentimiento de estos o, a falta de ambos, de un defensor judicial, para darlos en adopción. |
| Requisitos de emancipación | La emancipación del hijo debe hacerse por ambos progenitores, si los dos tienen sobre él la patria potestad, o por el progenitor que la ejerce exclusivamente. En ambos casos, el hijo debe tener dieciocho años cumplidos, consentir la emancipación y tener discernimiento para comprender la naturaleza y las consecuencias de los negocios jurídicos que realizará por sí mismo, como si fuera mayor de edad. |
| Causas para la emancipación por concesión judicial. | a. malos tratos por sus padres b. huérfanos c. cuando quien tiene patria potestad sobre el menor es declarado incapaz. d. progenitores han sido privado de su patria potestad |
| Requisitos para que el juez conceda la emancipación judicial | Antes de conceder la emancipación por las causas especificadas en los artículos que anteceden, el tribunal, ante la presencia del ministerio público, debe constatar la legalidad del proceso, en atención al interés óptimo del menor y hacer formar parte de su resolución: (a) que el menor ha cumplido dieciocho (18) años; (b) que consiente libre y expresamente a su emancipación; (c) el nombre del peticionario y su relación con el emancipado; (d) que el menor posee suficiente grado de madurez, los talentos, destrezas, preparación académica y experiencia de vida; y (e) que el menor posee los recursos suficientes para vivir independiente de sus progenitores o de su tutor |
| Autorización judicial para disponer bienes del hijo no emancipado no procede si es para uso de fines familiares (esto incluye comprar una mascota) | Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compañía. Si bien el usufructo es un derecho de los padres, no ha sido establecido para su provecho personal y exclusivo, sino en beneficio familiar con el fin principal de ayudarlos a sufragar las cargas inherentes a la patria potestad. El ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar bienes muebles cuyo valor exceda de $2,000, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de aquellos, sin previa autorización de la sala del Tribunal Superior. Hijo tenía bienes adquiridos por título lucrativo. Los bienes de Hijo eran muebles (certificados de depósito). Los intereses que devengaban dichos certificados de depósito constituyen el usufructo de los padres. Madre y Padre tienen el usufructo de los certificados de depósito el cual pueden utilizar para beneficio familiar, sin necesidad de autorización judicial. Madre no enajenó ni gravó bienes de Hijo. Madre utilizó el usufructo de los bienes de Hijo para fines familiares, por lo que no necesitaba autorización judicial para ello. |
| Patria potestad- administración de bienes- defensor judicial cuando hay conflicto de intereses. | Entre las obligaciones de la patria potestad se encuentra la de administrar los bienes de los hijos que estén bajo ella. También se encuentra la de representar a los hijos menores de edad en cualquier acción que pueda redundar en provecho de ellos. Ejercer la patria potestad no autoriza a los padres de los menores a enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna que pertenezcan a los menores. Para que proceda la enajenación de bienes inmuebles de los menores, es necesario: 1. obtener autorización previa del Tribunal de Primera Instancia, 2. luego de comprobar la necesidad o utilidad de la enajenación. De haber intereses opuestos entre los padres y el menor, dicha representación se efectúa mediante un defensor judicial. El Tribunal de Primera Instancia nombrará a estos menores un defensor que los represente. Viudo necesitaba autorización judicial para enajenar bienes de Menor. Viudo era el padre con patria potestad sobre Menor por lo cual, le correspondía representarla en los pleitos judiciales que pudieran redundar en beneficio de ella. Viudo y Menor eran herederos de Esposa y codueños de la casa que Viudo quería vender, por lo que existía incompatibilidad de intereses. Por existir una incompatibilidad de intereses entre Menor y Viudo, este no podía representarla y era necesario nombrar un defensor judicial para que representara los intereses de Menor. |
| Hogar Seguro | Una vez decretado el divorcio, el cónyuge al que se le concede la custodia de los hijos del matrimonio, que sean menores de edad, tendrá derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituyó el hogar del matrimonio, mientras dure la minoría de edad. El derecho a hogar seguro se extiende a la vivienda familiar, aun cuando esta no constituya un bien ganancial, sino que constituya un bien privativo del padre no custodio. Esposa e Hijo establecieron su hogar conyugal en una casa propiedad privativa de Hijo que ha sido el único hogar conocido por Nieta. Aunque la casa no era un bien ganancial, sino que era privativa de Hijo, por haber sido el único hogar conocido de Nieta, le ampara el derecho a hogar seguro, lo que hace meritoria la alegación de Esposa. |
| obligación alimentaria de abuelos | Los ascendientes están obligados a prestar alimentos a sus descendientes. Cuando proceda una reclamación de alimentos, y sean dos o más los ascendientes obligados a prestarlos, se hará el reclamo a los ascendientes más próximos en grado. La obligación subsidiaria de los abuelos de alimentar a sus nietos surge cuando los padres no pueden proveerles alimentos a sus hijos, ya sea porque están física o mentalmente incapacitados para hacerlo, o porque no cuentan con recursos económicos suficientes. Hijo y Esposa tenían el deber primario de mantener a Nieta. Ninguno podía sufragar los alimentos de Nieta por no contar con suficientes recursos económicos. Por no existir otros medios para sufragar los alimentos, Abuela, como alimentante subsidiara, debía pagarlos. En consecuencia, es meritoria la alegación de Esposa. |
| Custodia del menor | Luego del divorcio, la custodia y patria potestad de los hijos menores puede adjudicarse a cualquiera de los padres o a ambos. El bienestar del menor es el criterio normativo para hacer dicha determinación. El cónyuge o padre que hubiere perdido la custodia o patria potestad de los hijos luego del divorcio, tendrá derecho a recobrarla. Al evaluar el bienestar del menor, el tribunal debe considerar, entre otras circunstancias: a. la habilidad de los padres para satisfacer las necesidades de los menores; b. la salud mental y física de todas las partes. Las circunstancias cambiaron cuando Padre comenzó a utilizar cocaína y, con ello, afectó emocionalmente a Menor. Este cambio en las circunstancias ameritaba que el tribunal, en el mejor bienestar de Menor, removiera la custodia a Padre. Por no existir circunstancias que impidieran que Madre tuviera la custodia, y surgiendo que la recomendación al tribunal fue que ello beneficiaba a Menor, es meritoria la alegación de Madre. |
| Obligación alimentaria | Ambos padres vienen obligados a alimentar a sus hijos menores de edad, no emancipados. La cuantía de los alimentos será proporcional a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe. Al emitir una determinación sobre la cuantía de los alimentos, el juzgador deberá salvaguardar el interés público dirigido a proteger el interés del menor. Al balancear la protección del bienestar del menor y la proporcionalidad de recursos del alimentante y necesidad del alimentista, el tribunal debe considerar el total de menores alimentistas a los cuales proveer alimentos. |
| prescripción de deuda de alimentos | La obligación de proveer alimentos surge desde el momento en que el alimentista los necesite. No obstante, sólo se deben desde el momento en que se presenta la demanda. Las pensiones alimentarias adeudadas prescriben a los 5 años. Dicha prescripción no aplica en casos de menores. Abogada adeuda 6 años de pensiones para Hijo, quien es menor de edad, por lo que no están prescritas, lo que hace inmeritoria su alegación. |
| Obligación alimentaria se extingue con emancipación, pero tiene excepciones | La obligación que tienen los padres con patria potestad de alimentar a sus hijos menores de edad se extingue con la emancipación del menor. No obstante, los ascendientes y descendientes están obligados recíprocamente a brindarse alimentos. Los hijos emancipados se tienen que hallar en estado de necesidad y los padres en posición económica de dar los alimentos. Dicha pensión no cesará automáticamente con la emancipación del menor ni al cumplir éste la mayoría de edad. Los alimentos también comprenden la educación e instrucción, lo cual incluye los estudios universitarios. Cuando un hijo ha comenzado sus estudios de bachillerato durante su minoridad, tiene derecho a exigir, en concepto de alimentos, que el alimentante provea los medios para terminarlos, aun después de haber llegado a la mayoría de edad. El deber del alimentante de proveer los medios necesarios para la educación de un hijo no termina, sin más, porque el hijo alcance la mayoría de edad. Si hijo tiene necesidad para terminar estudios y padre tiene la capacidad para pagarlos, no se releva al padre de obligación. |
| Hija tiene derecho a alimentos de nueva sociedad de bienes formada por padre alimentante y segunda esposa | El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes -y de cualquiera de los cónyuges-, será de la sociedad de gananciales. La responsabilidad por los alimentos de los menores corresponde, de manera principalísima, al padre o a la madre. En caso de divorcio, y subsiguiente matrimonio de alguno de los padres, adoptando un régimen de gananciales, la responsabilidad por los alimentos de los menores corresponde a la nueva sociedad de gananciales constituida entre el padre o la madre y el nuevo cónyuge. Tras Padre divorciarse, y contraer nuevas nupcias con Empresaria bajo el régimen de sociedad de gananciales, la obligación de alimentar a Hija se le imputa a la sociedad de gananciales constituida por Padre y Empresaria, lo que hace inmeritoria la alegación. |